martes, 31 de agosto de 2021

zoom 0 mp4 ABOGADO FRANCISCO VELASCO PRUEBA #8 VIERNES 27 DE AGOSTO DE ...





 

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.


 

sábado, 4 de agosto de 2012




ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

Santiago de Cali, julio 26 de 2012.

Señores
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Atte: Dr. ANTONIO JOSE PATIÑO MONTILLA
FISCAL 98 LOCAL COORDINADOR SAU EN APOYO FISCAL 4 CALI
E.S.M.

REFERENCIA:            COMENTARIOS A LA REUNIÓN DEL 25/07/12
DELITO:                   USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
NOTICIA CRIMEN:     7600-1600-199-2012-01211
SINDICADO:             FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ
DENUNCIANTES:       FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ
                                 PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA

Apreciado Señor:

Si bien es cierto, que aparentemente los hechos ilícitos cometidos por la junta administradora del conjunto residencial EL SURCO propiedad horizontal   y su cómplice el administrador señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, contra la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ Y SUS INVITADOS no configuran el delito a que se remite el artículo 416 del código penal, porque dichas personas no son servidores públicos, también lo es,  que ellos representan la autoridad dentro del condominio y en ese sentido están obligados a respetar los derechos fundamentales de las personas que habitan en él y no pueden incurrir por ningún motivo en actos de extralimitación de funciones, desviación de poder, abuso de autoridad, abuso del derecho, abuso de su posición dominante, ni usar su grupo de vigilancia privada para hacer cumplir sus fechorías.

Es igualmente cierto, que su actividad se parece a la desplegada por los bancos privados, las empresas de transporte privadas, las clínicas privadas, las universidades privadas y los colegios privados, que sin ser estas personas servidores públicos si realizan funciones públicas.

El poder y la fuerza —grupo de vigilancia privada― que tiene esta junta administradora y su representante legal, es tal, que ellos están en capacidad de decidir la suerte de los habitantes del condominio, un ejemplo de ello, es el caso nuestro, en donde claramente mediante una orden verbal injusta, asumida por fuera y por encima de la constitución y la ley, nos obligan a correr un riesgo, que consiste en tener que salir a buscar en la calle nuestra recreación, cuando tenemos todo el derecho de hacerlo dentro de la comunidad. Es decir, están poniendo en peligro nuestra vida y nuestra integridad personal, que es la consecuencia de obligarnos injustamente a buscar a fuera lo que tenemos a dentro.

La arbitrariedad llegó a tal punto que se les pidió respetuosamente mediante un derecho de petición que cesaran la medida, y hasta hoy 26 de julio de 2012, no han dado respuesta al mismo, su silencio confirma la autoría de su hecho ilícito. Si bien su conducta aparentemente no tipifica lo dispuesto en el artículo 416 del ordenamiento penal actual, ese hecho no deja de ser antijurídico y culpable que a la luz del artículo 2341 de código civil exige reparación, por culpa Aquiliana, por la ocurrencia de un daño material y moral como consecuencia del acto ilícito, que consiste en la violación sino aparentemente de la ley penal, si de la ley 675 de 2001, por indebida aplicación del artículo 59 ibidem, y por tomar la medida, sin dar oportunidad a los afectados de defenderse mediante un proceso sumario en donde ellos conocieran el fallo por escrito como manda el artículo 59 ibidem , para poderse oponer a él, si lo consideran injusto, poder dar sus razones, controvertirlo e impugnarlo, cosa que no ocurrió en este caso. Con mayor razón si en la junta administradora tienen asiento un ex magistrado y una notaria, es decir, dos abogados expertos, y su asesor jurídico, maneja —según sus propias palabras dichas ante el señor fiscal― 50 condominios.

Como la junta administradora y su cómplice el administrador señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ en este caso concreto de la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ Y SUS INVITADOS se colocaron por fuera y por encima de la ley, hemos dicho que su proceder se parece al de los grupos guerrilleros, al de los grupos paramilitares, al de la delincuencia organizada, que actúan como repúblicas independientes, legislando, juzgando, ejecutando y haciendo cumplir sus decisiones ilegales usando la fuerza que les proporciona su grupo armado (vigilancia privada). Es por eso, que seguimos pensando, que el tipo penal que configura la conducta ilegal que se denunció desde un principio, es el previsto en el artículo 425 del código penal, es decir, la usurpación de funciones públicas, que reza:”El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Por último señor fiscal, en forma respetuosa, quiero pedirle que si bien usted aparentemente no tiene jurisdicción y competencia para ordenar algo en este caso, si representa a la sociedad colombiana, y en ese sentido, si puede orientar, dado su conocimiento del hecho ilícito, advertir a la junta administradora y al señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ que no les es permitido cometer actos arbitrarios, pues estos tienen consecuencias sino aparentemente penales, si policivas, administrativas y civiles, y que en determinado momento, estos hechos injustos pueden provocar reacciones lamentables que pongan en peligro la vida, la integridad personal y el patrimonio de los habitantes del condominio.

FRACISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ  CC # 14.976.167 de Cali.
PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA  CC # 66.859.607 de Cali.