Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante
la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de
Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO
VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.
sábado, 4 de agosto de 2012
ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ
Santiago de Cali, julio 26 de 2012.
Señores
FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN
Atte: Dr. ANTONIO JOSE PATIÑO
MONTILLA
FISCAL 98 LOCAL COORDINADOR
SAU EN APOYO FISCAL 4 CALI
E.S.M.
REFERENCIA: COMENTARIOS
A LA REUNIÓN DEL
25/07/12
DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
NOTICIA CRIMEN: 7600-1600-199-2012-01211
SINDICADO: FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ
DENUNCIANTES: FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ
PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA
Apreciado Señor:
Si bien es cierto, que
aparentemente los hechos ilícitos cometidos por la junta administradora del
conjunto residencial EL SURCO
propiedad horizontal y su cómplice el
administrador señor FABIO ANTONIO
GUTIERREZ RUIZ, contra la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ Y SUS INVITADOS no configuranel delitoa que se remite el artículo 416 del código penal, porque dichas
personas no son servidores públicos, también lo es, que ellos representan la autoridad dentro del
condominio y en ese sentido están obligados a respetar los derechos
fundamentales de las personas que habitan en él y no pueden incurrir por ningún
motivo en actos de extralimitación de funciones, desviación de poder, abuso de
autoridad, abuso del derecho, abuso de su posición dominante, ni usar su grupo
de vigilancia privada para hacer cumplir sus fechorías.
Es igualmente cierto, que
su actividad se parece a la desplegada por los bancos privados, las empresas de
transporte privadas, las clínicas privadas, las universidades privadas y los
colegios privados, que sin ser estas personas servidores públicos si realizan
funciones públicas.
El poder y la fuerza —grupo
de vigilancia privada― que tiene esta junta administradora y su
representante legal, es tal, que ellos están en capacidad de decidir la suerte
de los habitantes del condominio, un ejemplo de ello, es el caso nuestro, en
donde claramente mediante una orden verbal injusta, asumida por fuera y por
encima de la constitución y la ley, nos obligan a correr un riesgo, que
consiste en tener que salir a buscar en la calle nuestra recreación, cuando
tenemos todo el derecho de hacerlo dentro de la comunidad. Es decir, están
poniendo en peligro nuestra vida y nuestra integridad personal, que es la
consecuencia de obligarnos injustamente a buscar a fuera lo que tenemos a
dentro.
La arbitrariedad llegó a
tal punto que se les pidió respetuosamente mediante un derecho de petición que
cesaran la medida, y hasta hoy 26 de julio de 2012, no han dado respuesta al
mismo, su silencio confirma la autoría de su hecho ilícito. Si bien su conducta
aparentemente no tipifica lo dispuesto en el artículo 416 del ordenamiento
penal actual, ese hecho no deja de ser antijurídico y culpable
que a la luz del artículo 2341 de código civil exige reparación, por culpa Aquiliana,
por la ocurrencia de un daño material y moral como consecuencia del acto ilícito,
que consiste en la violación sino aparentemente de la ley penal, si de la ley
675 de 2001, por indebida aplicación del artículo 59 ibidem, y por tomar la
medida, sin dar oportunidad a los afectados de defenderse mediante un proceso
sumario en donde ellos conocieran el fallo por escrito como manda el artículo
59 ibidem
, para poderse oponer a él, si lo consideran injusto, poder dar sus razones,
controvertirlo e impugnarlo, cosa que no ocurrió en este caso. Con mayor razón
si en la junta administradora tienen asiento un ex magistrado y una notaria, es
decir, dos abogados expertos, y su asesor jurídico, maneja —según
sus propias palabras dichas ante el señor fiscal― 50 condominios.
Como la junta
administradora y su cómplice el administrador señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ en este caso concreto de la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ Y SUS INVITADOS se colocaron por fuera y por encima de la
ley, hemos dicho que su proceder se parece al de los grupos guerrilleros, al de
los grupos paramilitares, al de la delincuencia organizada, que actúan como
repúblicas independientes, legislando, juzgando, ejecutando y haciendo
cumplir sus decisiones ilegales usando la fuerza que les proporciona su grupo armado
(vigilancia
privada). Es por eso, que seguimos pensando, que el tipo penal que
configura la conducta ilegal que se denunció desde un principio, es el previsto
en el artículo 425 del código penal, es decir, la usurpación de funciones
públicas, que reza:”El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas,
incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.”
Por último señor fiscal, en
forma respetuosa, quiero pedirle que si bien usted aparentemente no tiene
jurisdicción y competencia para ordenar algo en este caso, si representa a la
sociedad colombiana, y en ese sentido, si puede orientar, dado su conocimiento
del hecho ilícito, advertir a la junta administradora y al señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ que no les
es permitido cometer actos arbitrarios, pues estos tienen consecuencias sino aparentemente
penales, si policivas, administrativas y civiles, y que en determinado momento,
estos hechos injustos pueden provocar reacciones lamentables que pongan en
peligro la vida, la integridad personal y el patrimonio de los habitantes del
condominio.
FRACISCO
JAVIER VELASCO VÉLEZ CC # 14.976.167 de
Cali.
PAULA
ANDREA GONZÁLEZ CANDELA CC # 66.859.607
de Cali.